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Publicada en esta página
en marzo de 2005
ARTICULO 1.
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias
y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza y
extensión, entre ellos los programas de computación fuente
y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales;
las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático -
musicales; las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos
y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria;
los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento
de reproducción. La protección del derecho de autor abarcará
la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación
y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos,
métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2. El derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística comprende para
su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de enajenarla,
de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y
de reproducirla en cualquier forma.
ARTICULO 3. Al editor de una
obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella,
los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos
para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de
los mismos.
ARTICULO 4. Son titulares del
derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso
del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan
sobre la nueva obra intelectual resultante; d) Las personas
físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar
un programa de computación hubiesen producido un programa
de computación en el desempeño de sus funciones laborales,
salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 5. La propiedad intelectual
sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida
y a sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte
del autor. En los casos de obras en colaboración, este término
comenzará a contarse desde el primero de enero del año siguiente
al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas,
el término de setenta años comenzará a correr a partir del
primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y
se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo
el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
ARTICULO 6. Los herederos o
derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten
las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez
años sin disponer su publicación. Tampoco podrán oponerse
los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan
las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos
o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones
de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas
por árbitros.
ARTICULO 7. Se consideran obras
póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las
que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su
fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o
corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras
nuevas.
ARTICULO 8. La propiedad intelectual
de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones
o personas jurídicas durará cincuenta años, contados desde
su publicación.
ARTICULO 9. Nadie tiene derecho
a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes,
una producción científica, literaria, artística o musical
que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución
o exposición pública o privada. Quien haya recibido de los
autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación
una licencia para usarlo, podrá reproducir una única copia
de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. Dicha
copia deberá estar debidamente identificada, con indicación
del licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma.
La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra
finalidad que la de reemplazar el ejemplar original del programa
de computación licenciado si ese original se pierde o deviene
inútil para su utilización.
ARTICULO 10. Cualquiera puede
publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo
hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho
compases en las musicales, y en todos los casos solo las partes
del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas
en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones,
antologías, y otras semejantes. Cuando las inclusiones de
obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán
los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la
cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de
los derechos de las obras incluidas.
ARTICULO 11. Cuando las partes
o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado
en años distintos, los plazos establecidos por la presente
ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la
publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente
por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente
ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la
obra.
ARTICULO 12. La propiedad intelectual
se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 13. Todas las disposiciones
de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente aplicables
a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas
en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus
autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan
el derecho de propiedad intelectual.
ARTICULO 14. Para asegurar
la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera
sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes del país en
que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el
artículo 23, sobre contratos de traducción.
ARTICULO 15. La protección
que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no
se extenderá a un período mayor que el reconocido por las
leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales
leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de
la presente ley.
ARTICULO 16. Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos
iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva
no conservarán derecho de propiedad sobre su contribución
de encargo y tendrán por representante legal al editor.
ARTICULO 17. No se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de
que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza
de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la
música y la letra se consideran como dos obras distintas.
ARTICULO 18. El autor de un
libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño
exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente
de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación
pública de su libreto, y el compositor podrá hacerlo igualmente
con su obra musical, con independencia del autor del libreto.
ARTICULO 19. En el caso de
que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática
o lírica, bastará para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones
personales a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Salvo convenios
especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica
tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del
argumento y al productor de la película. Cuando se trata de
una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un
compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento
y el productor de la película.
ARTICULO 21. Salvo convenios
especiales: el productor de la película cinematográfica tiene
facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor
del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos
que surgen de la colaboración. El autor del argumento tiene
la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar
de él una obra literaria o artística de otra especie. El compositor
tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente
la música.
ARTICULO 22. El productor de
la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe
mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o el
argumento o aquel de los autores de las obras originales de
las cuales se haya tomado el argumento de la obra cinematográfica,
el del compositor, el del director artístico o adaptador y
el de los intérpretes principales.
ARTICULO 23. El titular de
un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad
en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los
contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación
de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato
de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho
del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la
efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de
la inscripción por el término y condiciones que correspondan,
sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante
el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
ARTICULO 24. El traductor de
una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad
sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan
de nuevo.
ARTICULO 25. El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra con la autorización
del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación
o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 26. El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece
al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación,
transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a
que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra.
ARTICULO 27. Los discursos
políticos o literarios y en general las conferencias sobre
temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor
no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios
no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización
del autor.
ARTICULO 28. Los artículos
no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,
grabados o informaciones en general que tengan un carácter
original y propio, publicados por un diario, revista u otras
publicaciones periódicas por no haber sido adquiridos u obtenidos
por éste o por una agencia de informaciones con carácter de
exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario,
revista u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas
o retransmitidas; pero cuando se publique en su versión original
será necesario expresar la fuente de ellas.
ARTICULO 29. Los autores de
colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones
periodísticas son propietarios de su colaboración. Si las
colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen
derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario
con el propietario del diario, revista o periódico.
ARTICULO 30. Los propietarios
de publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual. La inscripción del periódico
protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores
podrán solicitar al Registro una certificación que acredite
aquella circunstancia. Para inscribir una publicación periódica
deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente
formulario. La inscripción deberá renovarse anualmente y para
mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro,
en los formularios que correspondan, la numeración y fecha
de los ejemplares publicados. Los propietarios de las publicaciones
periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares
publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y
serán responsables de la autenticidad de los mismos. El incumplimiento
de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades
que puedan resultar para con terceros, será penado con multa
de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse
ante el Ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá
requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares
de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar
el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo
anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente
deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada
a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes
al vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento
de esta última obligación será penada con una multa de $ 5000.
ARTICULO 31. El retrato fotográfico
de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento
expreso de las persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge
e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto,
del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el
padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos,
la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento
puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la
publicación del retrato cuando se relaciona con fines científicos,
didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos
de interés público o que se hubieran desarrollado en público.
ARTICULO 32. El derecho de
publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte
del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas
en el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
ARTICULO 33. Cuando las personas
cuyo consentimiento es necesario para la publicación del retrato
fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo
entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
ARTICULO 34. Para las obras
fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20
años a partir de la fecha de la primera publicación. Para
las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta
años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores
enumerados en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse
sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha , el
lugar de publicación, el nombre o la marca del autor o editor.
El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción
penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de
dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos
temporales o espaciales de explotación de películas cinematográficas
sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
ARTICULO 34 bis. Disposición
transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación
a las obras cinematográficas que se hayan incorporado al dominio
público sin que haya transcurrido el plazo establecido en
el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada
de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron
incorporadas al dominio público.
ARTICULO 35. El consentimiento
a que se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato
no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte
de la persona retratada. Para la publicación de una carta,
el consentimiento no es necesario después de transcurridos
20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el
caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
ARTICULO 36. Los autores de
obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales,
gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación,
la representación y la ejecución pública de sus obras; b)
la difusión pública por cualquier medio de la recitación,
la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo,
será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor
y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación,
la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas
ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos
de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el
espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice
y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autora
que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación
de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros
y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones
del Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades,
siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
ARTICULO 37. Habrá contrato
de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre
una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y
éste a reproducirla, difundirla y venderla. Este contrato
se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción
o publicación.
ARTICULO 38. El titular conserva
su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare
por el contrato de edición. Puede traducir, transformar, refundir,
etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de
su propiedad, aun contra el mismo editor.
ARTICULO 39. El editor sólo
tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta,
sin poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar las correcciones
de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 40. En el contrato
deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de
cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria
del autor o sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso
el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores
condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres
del lugar del contrato.
ARTICULO 41. Si la obra pereciera
en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor
o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación
que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra
pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos
deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía
y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 42. No habiendo plazo
fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes
o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará
equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de
la indemnización correspondiente.
ARTICULO 43. Si el contrato
de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase
ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos
a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace
el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar
la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato
fenecido.
ARTICULO 44. El contrato terminará
cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas
se agotaran.
ARTICULO 45. Hay contrato de
representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan
a un tercero o empresario y éste acepta una obra teatral para
su representación pública.
ARTICULO 46. Tratándose de obras
inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar
por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus
derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días
de su representación si es o no aceptada. Toda obra aceptada
debe ser representada dentro del año correspondiente a su
presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir
como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente
a veinte representaciones de una obra análoga.
ARTICULO 47. La aceptación
de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o
representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada,
no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas,
ni locarlas sin permiso del autor.
ARTICULO 48. El empresario
es responsable de la destrucción total o parcial del original
de la obra; y si por su negligencia ésta se perdiere, reprodujere
o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes,
deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 49. El autor de una
obra inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste
no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo
convención en contrario.
ARTICULO 50. A los efectos
de esta ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica,
televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
ARTICULO 51. El autor o sus
derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente
su obra, esta enajenación es válida solo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho
a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título,
forma y contenido.
ARTICULO 52. Aunque el autor
enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el
derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las
impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención
de su nombre o seudónimo como autor.
ARTICULO 53. La enajenación
o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea
total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
ARTICULO 54. La enajenación
o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o
de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito
el derecho de reproducción que permanece reservado al autor
o sus derechohabientes.
ARTICULO 55. La enajenación
de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al
adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista,
no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos
para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor,
salvo pacto en contrario.
ARTICULO 55 bis. La explotación
de la propiedad intelectual sobre los programas de computación
incluirá entre otras formas los contratos de licencia para
su uso o reproducción.
ARTICULO 56. El intérprete
de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir
una retribución por su interpretación difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada
o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier
otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora
o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución
quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente. El intérprete de una obra literaria o musical
está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación,
cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal
que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos. Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una
orquesta, este derecho de oposición corresponde al director
del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad
perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada
en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión,
con el solo consentimiento del empresario organizador del
espectáculo.
ARTICULO 57. En el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor
de las obras comprendidas en el artículo 1 tres ejemplares
completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses
siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no
excediera de 10 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas
en país extranjero, que tuvieren editor en la República y
se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio
argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá en depósito de un croquis o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá
en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios
de sus principales escenas. Para los programas de computación,
consistirá el depósito de los elementos y documentos que determine
la reglamentación.
ARTICULO 58. El que se presente
a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha
y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo
constar su inscripción.
ARTICULO 59. El Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el
Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción,
además de las actuaciones que la dirección estime necesarias,
con indicación de su título, autor, editor, clase a la que
pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un
mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición,
el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título
de propiedad definitivo si éstos lo solicitaren.
ARTICULO 60. Si hubiese algún
reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un
acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días
al interesado, debiendo el director del Registro Nacional
de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los 10
días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial
no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien
se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
ARTICULO 61. El depósito de
toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste
no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el
valor venal del ejemplar no depositado.
ARTICULO 62. El depósito de
las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos
del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes
pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada
del depositante.
ARTICULO 63. La falta de inscripción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor
hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos
en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones
que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante
el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá
el registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta.
Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención
del editor.
ARTICULO 64. Todas las reparticiones
oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que
por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la
Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso
Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57,
el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo.
Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda
obra fraudulenta que se presente para su venta.
ARTICULO 65. El Registro llevará
los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su
folio correspondiente, donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación y demás circunstancias
que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera
objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
ARTICULO 66. El Registro inscribirá
todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión,
participación y cualquier otro vinculado con el derecho de
propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las
obras a que se refieren y no sea contrario a las disposiciones
de esta ley.
ARTICULO 67. El Registro percibirá
por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que
fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos
en la ley respectiva.
ARTICULO 68. El Registro estará
bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones
requeridas por el artículo 70 de la ley de organización de
los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de
Justicia e Instrucción Pública.
ARTICULOS 69 Y 70. Derogados
por decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 71. Será reprimido
con la pena establecida por el artículo 172 del Código Penal,
el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los
derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
ARTICULO 72. Sin perjuicio de
la disposición general del artículo precedente se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece, además del secuestro de la edición ilícita: a)
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento,
una obra inédita o publicada sin autorización de su autor
o derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales
entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada,
ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o
cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando
dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número
de los ejemplares debidamente autorizados.
ARTICULO 72 bis. Será reprimido
con prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro
reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su
productor o del licenciado del productor; b) El que con el
mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler
de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El
que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros
mediante un precio; d) El que almacene o exhiba copias ilícitas
y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo
vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que
importe las copias ilegales con miras a su distribución al
público. El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial
o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas
ilícitamente y de los elementos de reproducción. El juez podrá
ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente
al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad
patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada
por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad
haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.
Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los
15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá
dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas,
sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante.
A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las
copias que materialicen el ilícito, así como los elementos
de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los
equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que
no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos,
el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico
o de licenciado de un productor. El producto de la subasta
se destinará a acrecentar el Fondo de Fomento a las Artes
del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el
artículo 6 del decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 73. Será reprimido
con prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como
mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo
de Fomento creado por esta ley: a) El que representare o hiciere
representar públicamente obras teatrales o literarias sin
autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que
ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales
sin autorización de sus autores o derechohabientes.
ARTICULO 74. Será reprimido
con prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo
y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento
creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la
calidad del autor, derechohabiente o la representación de
quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación
o ejecución pública lícita.
ARTICULO 75. En la aplicación
de las penas establecidas por la presente ley, la acción se
iniciará de oficio, por denuncia o querella.
ARTICULO 76. El procedimiento
y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código
de Procedimiento en lo Criminal, vigente en el lugar donde
se comete el delito.
ARTICULO 77. Tanto el juicio
civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones
definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en
defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro
juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo
del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
ARTICULO 78. La Comisión Nacional
de Cultura representada por su presidente podrá acumular su
acción a las de los damnificados, para percibir el importe
de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se le
asignan por esta ley.
ARTICULO 79. Los jueces podrán,
previa fianza de los interesados, decretar preventivamente
la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas,
así como el embargo del producto que se haya percibido por
todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para
proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna
formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o
de sus causahabientes. En caso de contestación los derechos
estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las
leyes vigentes.
ARTICULO 80. En todo juicio
motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones,
ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que
tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento
que se determina en los artículos siguientes.
ARTICULO 81. El procedimiento
y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que
se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos
códigos de procedimientos en lo civil y comercial, con las
siguientes modificaciones: a) Siempre habrá lugar a prueba
a pedido de las partes o de oficio, pudiendo ampliarse sus
términos a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente,
quedando firme a esta resolución; b) Durante la prueba, y
a pedido de los interesados, se podrá decretar una audiencia
pública en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados
y peritos, expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia
podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente;
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando
la importancia del asunto y naturaleza técnica de las cuestiones
lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la
especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para
las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de
Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su
responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias,
el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas,
el director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las
musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la
audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere
ella designado, en una especial y pública en la forma establecida
en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe
o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o
convencional. Esta resolución valdrá como los informes de
los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden
de común acuerdo.
ARTICULO 82. El cargo de jurado
será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales
referentes a los testigos.
ARTICULO 83. Después de vencidos
los términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro
Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra
literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones,
la infidelidad de una traducción, los errores de concepto
y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original
o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier
habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento
de ellas la Dirección del Registro Nacional constituirá un
jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano
de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de
la sociedad gremial de escritores, designados por la misma,
y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor,
una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano
de la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad,
dos representantes de la sociedad científica de la respectiva
especialidad, designados por la misma, y las personas que
nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada
parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción,
el respectivo jurado se integrará también con dos traductores
públicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado
por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el
director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas
idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad
Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director
del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de
la sociedad gremial de compositores de música, popular o de
cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante
y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no
designen sus representantes, dentro del término que les fije
la dirección del Registro, serán designados por ésta. El jurado
resolverá declarando si existe o no la falta denunciada, y
en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra
e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas,
que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición
pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n que fijará el jurado,
y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos
códigos de procedimientos en lo civil y comercial, para la
ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará
al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería
para ejecutarlas la dirección del Registro.
ARTICULO 84. Las obras que se
encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido
los términos de protección previstos en esta ley, volverán
automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos
que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de
esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron
bajo el dominio público.
ARTICULO 85. Las obras que
en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen
en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse
el término establecido en artículo 5.
ARTICULO 86. Créase el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender
la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya
en la ley general del presupuesto el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas
por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
ARTICULO 87. Dentro de los
60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo
procederá a su reglamentación.
ARTICULO 88. Queda derogada
la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 89. Comuníquese, etc.
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